«Su diagnóstico no fue acertado pero desacertado y negligente, jurídicamente, no es lo mismo. Y no fue negligente», señala el TSJA
El Tribunal Superior de Justicia ce Andalucía (TSJA) ha rechazado las pretensiones de la familia de un paciente oncológico del hospital comarcal de Osuna (Sevilla) fallecido en diciembre de 2014, en demanda de una indemnización «por anormal funcionamiento» del servicio público sanitario; manifestando que «incluso aceptando el carácter erróneo del diagnóstico del cirujano, su desacierto carece de relevancia» en el proceso sanitario; y que aunque «no fue debidamente citado» a una ecografía, dicha «omisión carece de nuevo de entidad suficiente para fundamentar un juicio de demora en el diagnóstico relevante».
En una sentencia emitida el pasado 17 de febrero y recogida por Europa Press, el TSJA aborda un recurso de apelación de una familia, contra una sentencia previa del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Sevilla, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial «por anormal funcionamiento del servicio público sanitario», respecto a «la atención recibida como paciente oncológico por un familiar de los apelantes, fallecido el 14 de diciembre de 2014 a causa de un sarcoma de partes blandas, objeto de un proceso de diagnóstico a través de distintas instancias del Hospital La Merced de Osuna, culminado tras distintas pruebas en fecha 15 de julio de 2014, en que se dispuso de informe anatomopatológico confirmatorio de la naturaleza y entidad del tumor sospechado».
En su recurso de apelación, los familiares del paciente fallecido reclamaban revocar la sentencia inicial desestimatoria, en favor de una «sentencia condenando al Servicio Andaluz de Salud al pago de lacantidad de 168.718,30 euros, en concepto de indemnización por anormal funcionamiento de servicio público».
La sentencia del juzgado recurrida por los familiares del difunto, «tras resumir la opinión del perito de los apelantes, según el cual el cirujano no encontró la masa en fosa ilíaca derecha por no palpar o por no haber palpado correctamente, y además, no interesó una prueba complementaria, tacha de simplista el intento de conceder a este acto médico importancia superlativa».
LA DIFERENCIA ENTRE «DESACERTADO Y NEGLIGENTE»
El juzgado, en ese sentido y según el TSJA, «describe la conducta del facultativo exponiendo que valora al paciente en fecha 9/07/2013, no palpa masa inguinal y que piensa que el problema es solo el nódulo en escroto», con lo que «su diagnóstico de sospecha no fue acertado, como el de certeza pone más tarde en evidencia, pero desacertado y negligente, jurídicamente, no es lo mismo. Y no fue negligente».
En su recurso de apelación, la familia insistía «en los beneficios que hubiera reportado que por el especialista en cirugía general y digestiva se hubiese solicitado una prueba complementaria»; sosteniendo «que el cirujano, como especialista que es, tiene la facultad y oportunidad de realizar cuantas pruebas sean necesarias para dictaminar correctamente, sin embargo, en este caso, se conformó con dar el alta tras una palpación, sin pruebas adicionales».
Pero el TSJA expone que «la consulta por el Servicio de Cirugía General y Digestiva en modo alguno supuso ni la clausura del proceso asistencia ni la interrupción de la evaluación del paciente».
«Incluso aceptando el carácter erróneo del diagnóstico del cirujano, su desacierto carece de relevancia, por tratarse de un acto médico inserto en un procedimiento más largo, que no estuvo exento de oportunidades de obtener un diagnóstico recurriendo a los medios propios de la Medicina basada en la evidencia», precisa el tribunal.
UN ASPECTO SIN «RELEVANCIA»
Según el TSJA, el posterior «impulso de la urológa al proceso de diagnóstico convalidó cualquier posible insuficiencia precedente, al poner al cirujano de nuevo en el camino de obtener el correcto diagnóstico del mal padecido», lo que lleva a «negar relevancia al resultado de la consulta de fecha 9 de julio de 2013 en el Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital, al no ser la causa de un retraso indebido en el diagnóstico del tumor de partes blandas».
El TSJA ve de otro lado «acreditada la falta de asistencia del paciente a la cita para la realización de ecografía programada en fecha 29 de octubre de 2013», aceptando que «el paciente no fue debidamente citado», pero precisando que «la omisión de la correcta notificación carece de nuevo de entidad suficiente para fundamentar un juicio de demora en el diagnóstico relevante, por pérdida de tiempo útil de tratamiento del tumor».
Según el TSJA, el proceso de diagnóstico se ejecuta correctamente, sin perjuicio de un retraso puntual. Esto significa que únicamente el lapso temporal entre ambas pruebas ecográficas puede adquirirrelevancia, sin que se proporcione razón de ciencia que permita afirmar que este intervalo de tiempo desaprovechado implicó un crecimiento del tumor determinante de un cambio en su estadificación».
Dado el caso, el TSJA desestima plenamente el recurso de apelación de la familia y confirma la sentencia inicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Sevilla.