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Abogado responde

Marcha a pie hasta el Hospital de Valme en defensa de la sanidad pública

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El próximo sábado, 24 de abril, el Sindicato Provincial de Sanidad y Sectores
Sociosanitarios de CCOO de Sevilla, junto a otras organizaciones políticas,
sindicales y sociales, se manifestarán para reclamar mejoras en la atención
sanitaria del municipio nazareno saliendo a las 9:00 horas de la Plaza del Arenal
con destino al Hospital de Valme.

El Sindicato Provincial de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Sevilla,
junto a otras organizaciones políticas, sindicales y sociales, llama a secundar la
marcha a pie que recorrerá este sábado, 24 de abril, la localidad de Dos Hermanas en
defensa de la sanidad pública.

En concreto, la movilización partirá a las 9:00 horas de la Plaza del Arenal y finalizará en el Hospital de Valme, con el objetivo de reclamar mejoras en la atención sanitaria del municipio nazareno.

Unas reivindicaciones que se suceden desde el pasado mes de marzo, cuando unas 500 personas recorrieron el centro de la localidad con el mismo fin.

“Entre otras cuestiones, reclamamos vacunas para toda la población, un aumento de
la atención presencial y las plantillas de los centros de salud, acabar con las demoras
de cita en atención primaria, medidas para acabar con la lista de espera enorme que
se ha acumulado en un año de pandemia, y un presupuesto extraordinario para la
sanidad pública que recupere todo lo recortado entre 2010 y 2017 y permita hacer
frente a los enormes retos que va a suponer la post pandemia”, explica el secretario de Acción Sindical del Sindicato Provincial de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de
CCOO de Sevilla, Luis González.

González recuerda que “la sanidad pública es una de nuestras mayores conquistas y
no podemos permitir que nos la roben, por eso llamamos a toda la población, no solo
de Dos Hermanas, sino de otras localidades del Área de Gestión Sanitaria Sur de
Sevilla, a participar en esta movilización, ya sea uniéndose a la marcha o incorporándose a la llegada a Bellavista o al propio Hospital de Valme”, donde se tiene prevista la llegada en torno a las 11:30 horas.

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Abogado responde

El Abogado responde: La responsabilidad de los Ayuntamientos en las cabalgatas de Reyes

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Sección “EL ABOGADO RESPONDE”

Pablo Gallego. Abogado.

Ha transcurrido ya casi un mes desde la fatídica noche de la Cabalgata de Reyes Magos en nuestro municipio, y aunque “lo que nunca debió ser ni ocurrir fue y ocurrió” en las calles de nuestra querida localidad, poco a poco vamos volviendo a una cierta normalidad, eso sí, sin olvidarnos nunca de nuestra querida vecina fallecida, sus familiares y el resto de vecinos lesionados que lentamente se van recuperando de las graves heridas que sufrieron la mayoría ese día.

Pero la vida sigue y después de la tempestad irá llegando la calma y se irán sanando las heridas físicas de los lesionados y las del alma de todo un pueblo que ha sabido estar en todo momento a la altura de estas tristes circunstancias vividas.

Y como digo la vida continúa y entonces empiezan a surgir preguntas y cuestiones, las cuales desde el ámbito jurídico, voy a tratar en este artículo de resumir según mi parecer y conocimiento.

Actualmente es “vox populi” que existe una Causa Penal abierta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Marchena en la cual se está intentado averiguar, entre otras cosas, el origen y la causa del accidente acaecido, así como el/los posible/s responsable/s si los hubiera.

Como sabemos, las Cabalgatas de Reyes Magos forman parte de los eventos multitudinarios organizados por los Ayuntamientos a lo largo de los más de 8.000 municipios que existen en nuestro país, muchas veces en estrecha cooperación con asociaciones de vecinos, etc.

En ocasiones, en dichos eventos populares se producen incidentes o accidentes acaecidos por la falta de una debida organización o adopción de medidas de seguridad en las calles, junto con las aglomeraciones de gente propias de dichos actos.

Los Ayuntamientos y las empresas organizadoras son responsables siempre que exista una relación directa entre el daño ocasionado, causado o sufrido y el funcionamiento irregular o indebido del evento en sí.

Eso sí, todos los vecinos debemos colaborar a que el desarrollo de dicho evento sea o trate de ser lo más seguro posible para todos los que intervenimos en el mismo, ya que nuestra falta de diligencia podría excluir o reducir la responsabilidad del Ayuntamiento o ente organizador o de quién corresponda en los daños que se hayan producido.

Los Ayuntamientos son responsables de establecer las medidas de prevención, aforo y seguridad adecuada para tratar de que el evento se desarrolle con normalidad, evitándose así posibles accidentes y situaciones no deseadas. Por ello, no adoptar por los obligados a ello las medidas adecuadas para prevenir los accidentes y los daños conlleva la obligación de indemnizar a los lesionados.

En cualquier caso, si finalmente se sufre un daño dentro de dicha Cabalgata de Reyes, ya sea físico o material, el damnificado dispone del plazo de 1 año desde que ocurrió para reclamar y en el caso de los lesionados 1 año desde la curación o sanación de los mismos, incluidas las posibles secuelas que dichas lesiones les pudiere dejar después de su recuperación.

Casos reales tenemos por ejemplo en el Ayuntamiento de Málaga, el cual hace unos años se responsabilizó de dicha situación y aceptó indemnizar con 93.000 euros a un padre del niño de 6 años que falleció tras ser arrollado por una carroza en la Cabalgata de Reyes de dicha ciudad cuando el menor se disponía a recoger caramelos.

Otro caso de responsabilidad del consistorio ante la muerte de un vecino en el transcurrir de la Cabalgata de Reyes sucedió en Ayuntamiento de Níjar (Almería), el cual fue condenado a pagar una indemnización de 200.000 euros a la familia del fallecido. 

También hace unos años en el municipio de Arroyo de la Miel, en la localidad malagueña de Benalmádena, una mujer de 87 años falleció al caerse desde la carroza del rey Melchor, a tres metros de altura.

Y hace ya unos años atrás, en la cabalgata de Ribera del Fresno, en Badajoz, un niño de siete años perdió la vida también atropellado por una carroza.

Estas entre otras muchas tragedias acontecidas en un día tan señalado como el día de la Cabalgata de Reyes Magos, que nunca debieron suceder, pero de hecho suceden y seguirán por desgracia ocurriendo mientras que el mundo sea mundo.

En resumen, al tratarse de un evento que se desarrolla en un espacio público, se tiende a responsabilizar al Ayuntamiento del municipio donde la cabalgata se desarrolla. El Tribunal Supremo ha producido numerosa jurisprudencia al respecto, estableciendo los requisitos básicos para que se dé dicha responsabilidad patrimonial de una Administración Pública. Para comenzar es obligatorio que no haya transcurrido un año desde que nace la posibilidad de práctica de la acción por parte del perjudicado. Así lo recogen varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1992, 17 de julio de 1992, 16 de mayo de 1990, y 22 y 25 de marzo de 1990. Tiene que existir, por supuesto, una lesión antijurídica, entendida como conducta que el perjudicado no tiene el deber de soportar, real y efectiva, individualizable y susceptible de valoración económica. Es necesario también que exista una actividad de la Administración Pública cuyo funcionamiento puede haber sido normal o anormal, y cuyo desarrollo sea la causa de la lesión o daño, sin necesidad de que concurra fuerza mayor.

Es importante, por tanto, que el daño derive de una actuación (u omisión) de la Administración Pública en cuestión.

Dicho lo anterior, en cualquier caso, es humanamente entendible que todos en algún momento se nos pase por la cabeza la pregunta del millón de “si se podía haber evitado la tragedia de algún modo o si se podía haber hecho algo más para evitarla”.

 

 

PABLO J. GALLEGO (ABOGADO)                                      

Despacho en MARCHENA: 954844003

Móvil: 635266004

WhatsApp: 635266004

Mail: pablogallegoabogado@hotmail.com

 

 

 

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Abogado responde

El Abogado responde: ¿Qué es la custodia compartida?

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La custodia compartida es un divorcio o separación de una pareja, el concepto de guarda y custodia de los menores se refiere principalmente a la fijación de con quién convivirá de forma habitual los hijos con posterioridad a la ruptura de la pareja.

Hablar o tratar de conseguir en un Juzgado hace unos años en caso de separación o divorcio “la Custodia Compartida de los hijos por parte del padre” era misión prácticamente imposible y algo totalmente excepcional.

En un país como el nuestro que hoy día tiende afortunadamente hacia la igualdad plena entre hombres y mujeres, sin embargo, sorprendentemente, no ha sido hasta recientemente cuando este tipo de custodias compartidas de los hijos en caso de crisis matrimoniales se han empezado a acordar por nuestros Tribunales de Justicia con carácter general y como primera opción ante la ruptura de la pareja.

Esa situación en relación a “la custodia de los hijos para la madre como algo que era siempre así” cuando se producía una separación o divorcio de una pareja con hijos, comenzó a cambiar gracias a nuestro Tribunal Supremo a partir de una Sentencia de este máximo órgano judicial de fecha 7 de julio de 2011.

Ese es el punto de inflexión a partir del cual, en una separación o divorcio, los hijos ya no tenían por qué quedar en exclusiva bajo la guarda de la madre, como si fueran aquellos una propiedad particular de esta y se relegara al padre a un segundo plano en cuanto a la importancia de la figura de éste en la educación, cuidado y desarrollo personal de los hijos.

De todas formas, siguen siendo aún muchos los padres que aún sufren las secuelas de aquella injusta normativa “unisex” de custodia a favor de la madre “si o si” del año 1981. Se está avanzando mucho en esta materia de la custodia compartida de los hijos menores de edad, pero también es cierto que aún queda camino por andar para normalizar esta opción, como la primera a tener en cuenta ante un divorcio o separación de la pareja.

En todo caso recordemos también una obviedad y es que lo que siempre tiene que primar antes de anda en este tipo de situaciones es el interés de los menores por encima de todo lo demás, incluido por supuesto el interés de los propios padres.

Normalmente si se adopta por el juez la Custodia Compartida en una separación de la pareja o divorcio se optará por una de estas vías:

  • La custodia compartida en un mismo domicilio. Se puede hacer por semanas o por meses alternos. “Los que van y vienen del domicilio” en ese tiempo son el padre y la madre y los menores permanecen en el propio domicilio familiar de una manera estable, como si nada hubiera ocurrido, con lo cual suelen notar menos el distanciamiento y separación de sus padres.
  • La custodia compartida en distintos domicilios. En este supuesto es el niño el que se mueve de uno a otro en cada periodo. En este supuesto lo suyo es que los domicilios del padre y de la madre estén lo más cerca posible.
  • La custodia compartida coexistente, cuando ambos progenitores siguen a pesar de la separación viviendo bajo el mismo techo, aun estando legalmente o separados de hecho y haciendo vidas separadas, pero así lo acuerdan.

El Tribunal Supremo ha dejado claro que la custodia compartida debería considerarse la más adecuada a la regulación legal que establece el artículo 92 del Código Civil porque permite la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible.

Ventajas de la Custodia Compartida:

  1. Primero: los hijos pueden disfrutar de la presencia de ambos progenitores, por lo que, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, esta situación resulta menos traumática para los niños, que siempre lo suelen pasar bastante mal con la separación de sus padres.
  2. Segundo: se fomenta y se crea un ambiente y una actitud más abierta y positiva para los hijos y la aceptación de éstos en relación a la separación de los padres, evitándose con ello situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de cualquiera de los progenitores o de los familiares de éstos. Además, no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores frente al otro, como si uno fuera mejor o estuviera mejor preparado o simplemente tuviese más derechos que el otro frente a sus propios hijos.
  3. Tercero: con la custodia compartida existe una equiparación entre ambos progenitores en cuanto al tiempo libre que dispondrán cada uno para organizar su vida personal y profesional, no cargándose tan sólo uno (hasta la fecha la madre) la mayoría de su tiempo en la crianza de los hijos.
  4. Cuarto: finalmente los hijos de matrimonios o parejas separados acaban percibiendo la separación de sus padres como algo normal y una forma más de vida familiar, con lo cual sufren menos o simplemente no lo hacen y se evitan hipotéticos traumas infantiles para un futuro y sufrimiento innecesarios de los menores
  5. Quinto: por último, la colaboración económica de los padres en el mantenimiento y manutención de los hijos, “la famosa pensión de alimentos se elimina normalmente”, salvo en casos o supuestos donde haya una diferencia a económica importante entre la madre y el padre. Desaparece de esta forma las famosas pensiones de alimentos del padre a favor de los hijos menores que tantos quebrantos económicos causan a aquellos como obligados al pago de las mismas. Los gastos de los hijos pasarían de esta forma a pagarse al 50% por el padre y la madre, salvo como decimos algunas contadas excepciones.

Desde estas líneas, animo a los padres que se encuentren aún en esa injusta situación, a seguir luchando por sus hijos desde la Ley y solicitar cuanto antes, si las condiciones legales son propicias para ello, una modificación de medidas ante el Juzgado competente, que les permita algo tan importante como el acceso a la Custodia Compartida de sus hijos y la eliminación para siempre de la Pensión de Alimentos, por qué “los hijos no son del gobierno, ni de los jueces, ni de los fiscales, sino de aquellos que les dieron la vida, los parieron y los engendraron”, su madre y su padre, así es y así debería ser siempre.

PABLO J. GALLEGO (ABOGADO)                                     

Despacho en MARCHENA: 954844003

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¿Sirven los Whatsapps como pruebas en los juicios?

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Aunque parezca que “el Whatsapp” lleva con nosotros toda la vida y que siempre ha existido, la verdad es que esta aplicación que usan actualmente más de 2.000 millones de personas en todo el mundo, es relativamente reciente, pues se lanzó al mercado en el año 2009, primero para IOs y luego para Android y finalmente llegó a Windows.

Esta aplicación es tan popular hoy en día que la mayoría de nosotros difícilmente pasamos un día entero de nuestra vida sin enviar o recibir alguno. Ese uso generalizado y cotidiano ha llevado también a muchos a pensar erróneamente que el Whatsapp sirve de prueba irrefutable en cualquier juicio y en cualquier caso, no son pocos los clientes que lo primero que te dicen al llegar al despacho y comentar su asunto, es que tienen Whatsapp o audios de Whatsapp, como si con ello estuviera todo arreglado y resuelto pues “está claro el asunto pues tengo el Whatsapp guardado para enseñárselo al Juez”.

Lo que no sabe mucha gente es que ello NO es así exactamente y hay una serie de requisitos establecidos por el propio Tribunal Supremo para que los Whatsapp que se aporten en un Juicio tengan validez y se puedan tener en cuenta por el Juez como pruebas.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) el 19.05.2015 en un asunto penal sobre la carga de la prueba del contenido de una conversación por tuenti (aplicable también por analogía a whasapp), dictaba lo siguiente:

1º.-  El contenido de mensajes de whatsapp, tuenti, etc. pueden constituir una prueba a favor del que los presente en el Juzgado, siempre que sean aportadas al procedimiento mediante archivos de impresión (ejemplo: debe imprimirse el contenido que aparece en el móvil, ordenador, etc.).

2º.- Ahora bien, si se impugna la prueba del contenido de mensajes de whatsapptuenti, etc., es decir la autenticidad de dicha conversación, la persona que quiere valerse de dicha prueba debería practicar una prueba pericial que identifique el origen de la conversación, de los interlocutores y el contenido, por lo que la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del contenido del mensaje recae sobre esa persona.

3º.-  No obstante lo anterior, el Juez valorará los mensajes de whatsapp con el resto de pruebas practicadas, teniendo en cuenta la postura de las partes al respecto de dicha prueba.

Por lo tanto, y en resumen, tres son los requisitos para que un Whatsapp pueda valer como prueba en un Juicio: en primer lugar hay que imprimirlo para llevarlo al juzgado en papel, en segundo lugar (si se impugna esa prueba por el abogado contrario) habrá que contratar a un perito informático que realice a su vez una prueba de autenticidad y veracidad de dichos whatsapps y su contenido, y por último, una vez hecho lo anterior, será el Juez el que valorará dichos mensajes de whatsapp o audios como pruebas junto con el resto de pruebas que se presenten en el Juicio.

Como vemos, el tener un whatsapp, un audio o varios NO te garantiza en modo alguno que se vaya a ganar un juicio o que el juez vaya a tener en cuenta el contenido del mismo y con ellos nos vaya a dar la razón en todo. Eso sí, siempre es mejor tenerlos que no tenerlos.

 

PABLO J. GALLEGO (ABOGADO)                                     

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El Abogado responde: Cómo reclamar una indemnización por accidente de tráfico

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Si en alguna ocasión habéis tenido “la mala suerte” de sufrir un accidente de tráfico, debéis saber que si habéis sufrido lesiones podéis reclamar una indemnización económica por las mismas.

Pero no sólo puedes reclamar cuando tengas un accidente con un coche, también con una moto, con una bicicleta, con los patinetes eléctricos que tan de moda están ahora y por supuesto si sufrís un accidente como peatón.

En este tipo de situaciones, lo suyo es contactar “lo antes que se pueda” con un Abogado de confianza que lleve el asunto “desde un principio” y que os pueda ir guiando y diciendo los pasos que tenéis que ir dando, para tratar de obtener con ello la mayor cantidad de dinero posible y que legalmente os corresponda.

Normalmente las propias compañías de seguros suelen ofrecer a los accidentados un abogado “de los suyos” para que lleven este tipo de asuntos, utilizando para ello el “gancho” de que “es gratis y te lo paga la propia compañía”. Bajo mi punto de vista, “craso error”, ya que dichos abogados vinculados con las propias compañías de seguros, suelen tener en ocasiones intereses encontrados incluso con el propio asegurado y en algunos casos, miran más el interés de las propias compañías de seguros que del propio accidentado.

Además, lo que tampoco te suelen decir las compañías de seguros, es que la casi totalidad de las pólizas de seguros (por no decir todas), contienen hoy día una cláusula por la cual cada asegurado (accidentado) puede nombrar y designarun abogado de su libre elección gratis”, con lo cual es cuestión de buscar uno de tu confianza, llevarle la póliza del seguro y él se encargará de todos los trámites necesarios, sin que al accidentado le cueste nada ni los servicios del Abogado ni del Procurador si finalmente hay que acudir a juicio. De esta forma se rentabiliza al máximo la indemnización obtenida, pues de la cantidad que finalmente obtenga el accidentado, NO tendrá que descontar los honorarios de abogado alguno y por lo tanto, las cantidades que se obtienen son “limpias de polvo y paja” para el lesionado.

Además, no siempre hay por qué llegar a Juicio para lograr la indemnización correspondiente.  Hoy día existen mecanismos en la nueva Ley de Contratos y Seguros que permiten obtener una indemnización extrajudicial en un plazo de 3 meses, que es el plazo máximo que dispone la Compañía de Seguros para realizar al accidentado lo que se llama “Oferta Motivada” o cantidad de dinero que te corresponde obtener por el accidente.

Por ello insisto, que, si algún día tienes un accidente de tráfico elige siempre abogado de confianza a coste “cero”, pues para ello tienes ese servicio cubierto por tu póliza de seguros.

PABLO J. GALLEGO (ABOGADO)                                     

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Abogado responde: Cómo reclamar el pago de gastos de formalización de una hipoteca

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 Es posible que esta pregunta ya se la haya hecho usted anteriormente. La respuesta es sencilla: “puede y debe” si tiene una hipoteca contratada con el Banco con anterioridad a junio de 2019.

La hipoteca inmobiliaria es uno de los productos financieros de la banca más usados en nuestra sociedad, donde la compra de viviendas es una de las tradiciones de inversión más arraigada entre nuestros hábitos de ahorro.  ¿Quién no tiene o ha tenido una hipoteca que pagar en algún momento de su vida?

A partir del año 2008 aproximadamente se abrió la veda de las reclamaciones contra los bancos por cuestiones relacionadas con las hipotecas. Una fue las famosas Cláusulas Suelo, por las cuales las entidades bancarias hacían firmar al cliente o consumidor dentro de su escritura de hipoteca una cláusula o acuerdo por la cual, “si los intereses aplicables a su préstamo bajaban”,  sin embargo su hipoteca NO bajaba y usted en la cuota mensual seguía pagando lo mismo. Y el otro frente abierto de la banca con las hipotecas fue precisamente el de los gastos hipotecarios de constitución de la hipoteca que ahora tratamos en este artículo.

Centrándonos en el caso de los gastos hipotecarios, los bancos introducían también una Cláusula en su Hipoteca, por la cual “usted se hacía cargo de TODOS los gastos por formalizar esa hipoteca”. De esta forma, si usted quería que le dieran el préstamo para comprar su vivienda, debía pagar “sin rechistar”: los gastos de la Notaría, los gastos del Registro, los gastos de Tasación de la vivienda y los Gastos de la Gestoría.

Todos esos gastos se pueden ahora reclamar su devolución al banco, primero con una simple Carta y luego con la correspondiente Demanda Judicial si fuera necesaria. Los Tribunales actualmente le están dando la razón al cliente y consumidor prácticamente en el 100% de las ocasiones.

QUÉ GASTOS PUEDO RECLAMAR EN LA ACTUALIDAD: los Tribunales de Justicia están obligando a los bancos a devolverle al cliente los siguientes gastos:  gastos de la Notaría (al 50%), gastos del Registro (al 100%), gastos de Tasación de la vivienda (al 100%) y gastos de Gestoría (al 100%). A estas cantidades hay que sumarles además los INTERESES desde la fecha en que usted pagó dichos gastos, lo cual en ocasiones hace que los intereses sumen tanto como el principal reclamado y además el banco debe pagar las COSTAS JUDICIALES, esto es los honorarios de su Abogado y Procurador para interponer la demanda, con lo cual usted recupera su dinero y paga “cero” a dichos profesionales.

 En estas circunstancias el cliente o consumidor recupera un “buen dinerito” que siempre viene bien en los tiempos que corren y lo único que tiene que hacer es contactar con un Abogado especializado en asuntos bancarios que le lleve el caso, le asesore e informe. Así de sencillo y ya tiene usted “un dinerito extra para las próximas vacaciones”, que merecidas las tenemos todos.

PABLO J. GALLEGO (ABOGADO)                                      

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Cuándo puedes solicitar la devolución de la Plusvalía Municipal que grava las viviendas

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Tras las pérdidas de valor sufridas por la mayoría de las viviendas en los últimos años, nos hemos encontrado con la contrariedad producida por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU), más conocido como Plusvalía Municipal, impuesto que ha llegado a gravar, determinadas trasmisiones inmobiliarias, en las que realmente no se ha producido ninguna plusvalía.

Para dar coherencia al IIVTNU surgen varias Sentencias, que cambian la forma de interpretarlo. Abriendo la posibilidad a solicitar su devolución.

Recordar que la Administración Tributaria estará obligada a reembolsar, mediante un procedimiento especial de revisión, los ingresos que, indebidamente se hubieran efectuado por parte del obligado tributario, siempre y cuando, se haya producido una duplicidad en el pago, la cantidad pagada sea superior al importe a ingresar o bien cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones prescritas.

Ante esta situación de injusticia, los obligados tributarios que se hayan visto afectados por este tributo en la transmisión de un bien inmueble en el que realmente no haya existido ganancia, podrán actuar en función de la situación particular en la que se encuentren:

  • Si el proceso aún están en trámite, lo habitual es que sea reconocida de oficio por parte de la Administración, sin necesidad de más trámites.

  • Por otra parte, cuando el acto administrativo es firme, el camino más acertado es la vía judicial mediante la solicitud de responsabilidad patrimonial del estado legislador.

  • Si lo que nos encontramos en una sentencia judicial firme desestimatoria, igualmente parece ser que la única vía acertada, es la solicitud de la responsabilidad patrimonial del estado.

Recordarle que usted puede ponerse en contacto con el Gabinete Jurídico a través de los correos electrónicos israelbellido@icasevilla.org y sabina@icasevilla.org; o si lo prefiere mediante los teléfonos de contactos 630.02.80.24 y 699.32.17.45.

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